|
FASE JUDICIAL
Establecimiento de los cargos El juicio, FASE JUDICIAL del PROCESO, se abría cuando, cerrada la FASE INQUISITIVA del PROCESO, se determinaban finalmente los cargos (establecidos por un Calificador a la vista del Sumario) y se comunicaban al Promotor Fiscal, encargado de la acusación, y al reo, asistido a partir de ese momento por su abogado. El abogado era elegido, en principio, por el reo, pero luego designado por el propio tribunal, lo que, como es lógico, reportó menos garantías.
Etapa Probatoria Una vez determinados los cargos el fiscal esgrimía las pruebas acusatorias y los testigos de cargo ante el mismo juez que las había reunido El testimonio de los testigos de cargo era tomado de manera reservada e individualmente y previo juramento de decir solo la verdad. Se mantenía en SECRETO las identidades de los declarantes con el fin de ponerles a salvo de represalias. Solo podían asistir al interrogatorio del testimonio, además de los testigos, los Inquisidores (imprescindible), el Notario, el Alguacil, el Receptor y otros oficilaes y religiosos del Santo Oficio. El interrogatorio a los testigos se desarrollaba en base a los asuntos que constaban en el escrito acusatorio del Fiscal y se caracterizaban por su minuciosidad en el detalle y el concepto. Tras su declaración el testigo debía ratificar la veracidad de lo manifestado (imprescindible). La ratificación de la Declaración era considerado uno de los elementos más importantes del interrogatorio al testigo de cargo, pero especialmente cobraba una inusitada importancia en los casos en los que no se había conseguido la confesión del presunto hereje. En ese caso su condena pasaba a sostenerse en esa ratificación. En la práctica lo que se hacía es que se volvía a convocar a los testigos con intención de que se ratificasen en sus declaraciones anteriores. Finalmente se les cuestionaba si acusaban movidos por odio o animadversión contra el supuesto hereje. Las acusaciones de los testigos de cargo quedaban asentadas debidamente en los libros y los registros del Santo Oficio (imprescindible). Ya en la Audiencia, el Fiscal leía las acusaciones de los testigos sin ningún tipo de explicación. Seguidamente se volvía a leer pero por partes, dejando que el sospechoso fuera contestando, igualmente por partes, a cada punto. El reo, entonces, intentaba contrarrestar con ayuda de su defensor, quien podía solicitar probanzas a favor del inculpado, como: - Repudiar a los testigos de la acusación (“suministrar TACHAS” ), cosa difícil, dado que se mantenían en secreto. El reo miraba embrollarlo todo e intentaba la descalificación del testigo buscando identificarlo por la declaración -cosa que muchas veces ocurría- y justificando la invalidez del testimonio basándose en anidmadversión personal (por ejemplo la de un aprendiz contra su amo, por ejemplo, muy frecuente en el gremio artesano). Es por ello que, en contra de la opinión común, la mayor parte de las acusaciones no provenían de los enemigos personales del reo sino más bien de las personas más allegadas al mismo. Con ello se hacía complicado probar por parte del reo la enemistad de aquellos a los que consideraron personas de su entera confianza. El reo podían presentar una relación con cuantos nombres de personas quisiera, señalándolas como personas que por motivo de su enemistad pudieran haber testificado contra ellos. Era una de las pruebas que más les podía beneficiar porque si acertaban en las persona que les habían delatado y podían demostrar que existía una enemistad, los Inquisidores podían quedar convencidos de que se había actuado por motivos personales y dar por terminado el proceso. - Presentar lo que hoy en día se llamarían pruebas periciales (informes médicos, por ejemplo). - Oír a los testigos de la defensa para probar la falsedad o inexactitud de la acusación (“aportar ABONOS”). pero como el reo desconocía los detalles de la denuncia, sucedía a veces que se defendía de lo que no se le acusaba. En otras palabras, al reo se le incriminaba por ejemplo que había dicho tal cosa o que se había manifestado en tales o cuales términos heterodoxos, pero sin informarle de quién los había oído o dónde se habían pronunciado. Entonces él podía pensar que aquello había sucedido en determinada situación y apelaba a los entonces presentes para que testificaran a su favor, lo que de hecho hacían. Sin embargo la acusación se refería a otro momento distinto y la prueba quedaba sin valor. El secreto inquisitorial llevó consigo éstas y otras trágicas consecuencias. - La en teoría posible y en la práctica dificilísima recusación de jueces. Cuando se trataba de dichos o proposiciones heréticas, el abogado apenas tenía posibilidad de defender lo manifestado en sus propios términos, pues ello equivalía a situarse él mismo en condición de sospechoso. Lo más usual y efectivo era alegar pasajeros trastornos de la víctima (la embriaguez, por ejemplo), desequilibrios nerviosos y mentales, o la pura y simple locura. Se trataba así de hacer ver hasta qué punto aquel lamentable episodio, objeto del juicio, contrastaba con el recto sentir del atusado, o con el resto de una vida en la que él había acreditado la condición de cristiano irreprochable. Tras esto y la ratificación en sus declaraciones previas de los testigos de la acusación, se llegaba al final de la etapa probatoria, en la que, si el tribunal no había admitido los descargos de la defensa, se esperaba que, a tenor de las pruebas reunidas en su contra, el reo se declarase culpable.
Etapa de Confesión de Culpabilidad No se podía condenar a los acusados si no estaba bien probada la culpabilidad y la confesión de culpabilidad era considerada como la reina de las pruebas. Tampoco es que fuese imprescindible, pues se podía condenar (como muchas veces se hizo) a partir sólo de las otras pruebas reunidas. Pero obtener una confesión del reo era la culminación natural del proceso y si no la ofrecía libre mente, era menester arrancársela.
La cuestión de tormento era el interrogatorio bajo los efectos del tormento. Antes de nada, conviene aclarar que en el sistema penal de la Edad Moderna, la tortura judicial era moneda frecuente, usada como medio de PRUEBA (para que el acusado confesase) o como CASTIGO en sí mismo (como pena por el delito cometido). La Inquisición sólo practicó el tormento como medio de PRUEBA y no de forma sistemática, aplicándolo sólo a las acusaciones de herejía y no a infracciones menores. No había edad límite para las víctimas, pero no solía darse tormento a las personas muy jóvenes o muy viejas, si bien para ambos casos hubo excepciones. En conjunto, la severidad dependió mucho de los períodos, de los Tribunales y de los delitos, siendo los judaizantes de los siglos XVI y XVII los que llevaron la peor parte. Cuando el Inquisidor apelaba a ella, era «ad eruendam veritatem», «para averiguar la verdad», aunque en realidad se buscaba que el reo admitiese su culpa (y, a ser posible, las ajenas, lo que permitía incoar nuevos procesos). Un médico examinaba al acusado antes y después del tormento; antes para determinar su posible resistencia, después para establecer el alcance de los daños infligidos. Por supuesto, dejar la vida en tal interrogatorio se dejaba claro que no era imputable a los Inquisidores, sino a la contumacia del acusado. Por ello, cuando el Tribunal mandaba que el reo «sea puesto en quistión de tormento», lo hacia «con protestación... de que si en el dicho tormento muriere o fuere lisiado o se siguiere efusión de sangre o mutilación de miembros, sea a su culpa y cargo, y no a la nuestra, por no haber querido decir la verdad». El interrogatorio se efectuaba en la cámara de tormento y a él asistían los Inquisidores, un Ordinario (en representación del Obispo), un secretario (que dejaba minuciosa constancia de todo lo allí dicho y hecho), el Verdugo y, claro está, el Acusado. En dicha cámara e «in conspectu tormentorum», es decir, a la vista de los instrumentos de tortura, se lo amonestaba a que «por amor de Dios diga la verdad», es decir, a confesar. De no hacerlo, se lo desnudaba, salvo «sus vergüenzas», y se lo sometía a tormento. Sus formas venían determinadas por la necesidad de evitar al máximo el peligro de muerte y el derramamiento de sangre (derivada del carácter parcialmente eclesiástico del tribunal). Se utilizaron cuatro métodos: la garrucha, la toca, el potro y las vueltas de mancuerda. Cada fase del tormento venía interrumpida por un nuevo interrogatorio y si este no resultaba satisfactorio, se proseguía con aquél hasta obtener una confesión coherente del reo o hasta llegar al límite de su resistencia, momento en que se aplazaba para otra sesión, si se juzgaba oportuno. La confesión obtenida por la via de tormento, para ser válida, debía ser ratificada por el acusado en un plazo no superior a 48 horas después de aplicado el tormento. De negarse a ratificar o si bajo tortura había insistido en mantener su inocencia, se lo podía someter de nuevo a ella. En teoría había una sola cuestión de tormento, por lo que, para renovarlo, se ideó la ficción legal de la suspensión temporal del mismo, que de todos modos, no se aplicaba en más de tres «sesiones». Si el reo se ratificaba el juicio quedaba automaticamente listo para sentencia. Si el reo soportaba los suplicios sin admitir culpabilidad, la causa se daba por terminada con una severa advertencia de los Inquisidores y la obligación de abjurar de levi o de vehementi, según fuera leve o grave el grado de la sospecha. Acabada la fase probatoria (con o sin cuestión de tormento), el tribunal procedía a emitir Sentencia previa Revisión del Proceso y Veredicto.
Revisión y Veredicto Concluida la Etapa Probatoria, los inquisidores trasladaban el proceso a una Junta de Asesores. Los Asesores realizaban las siguientes tareas consecutivamente: 1º) Hacían la REVISIÓN total de lo actuado y determinaban si todo el procedimiento había sido efectuado corréctamente. 2º) Emitían un dictamen sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, veredicto sin el cual los Inquisidores no podían dictar SENTENCIA. A partir de las Instrucciones de Tomás de Torquemada se generalizó que la inocencia o culpabilidad de los procesados NO era fijada por los Inquisidores (como generalmente se cree) sino por sus Asesores. De este modo los Inquisidores vieron reducidas sus atribuciones a DIRIGIR los procedimientos y los Asesores a DETERMINAR las RESPONSABILIDADES. Los Asesores eran tanto religiosos como civiles, especialistas en Teología o Derecho. El número de miembros de la Junta de Asesores era variable, llegando en muchos casos hasta diez. La relación de sus integrantes aparecía detallada en las actas de los procesos y muchas veces incluía a los Inquisidores. - Cuando se condenaba a un procesado a muerte, la decisión debía ser tomada por unanimidad. Si uno solo de los Asesores votaba en contra, NO se le sentenciaba a tal pena. Esta es una de las razones que explica por qué, a partir de las Instrucciones de Torquemada, se redujo el número de condenados a muerte. - En las sentencias que NO incluían la Pena de Muerte el veredicto se decidía por mayoría simple. En general se establecían cuatro posibles VEREDICTOS: 1. Si no se habían hallado pruebas concretas de la culpabilidad del procesado este tenía que ser absuelto. 2. Cuando no existían pruebas formalmente acusatorias pero sí indicios: Si se sustentaban en rumores se debía someter al reo a una compurgación; Si el acusado se había contradicho en sus declaraciones los inquisidores podían someterlo a tormento para despejar las dudas en torno a su inocencia o culpabilidad. 3. Cuando los indicios eran más consistentes -más o menos inculpatorios- debían condenarlo a que abjure como sospechoso de herejía leve, fuerte o violento. 4. En las oportunidades en que existían pruebas concretas, se procedía a imponer las respectivas sanciones canónicas. La gravedad de las mismas dependía del arrepentimiento o persistencia del reo así como de que fuese o no reincidente. Con el tiempo se generalizó la remisión de las actuaciones a La Suprema.
Sentencia Desde un punto de vista formal, la SENTENCIA adoptó dos modalidades: con méritos y sin méritos. La primera consistía en una exposición detallada de los errores y delitos del reo, mientras la segunda se limitaba a exponer el carácter y naturaleza de la falta, siguiendo a ambas la resolución correspondiente. - Si el reo era declarado INOCENTE se le comunicaba inmediatamente, a través de la respectiva sentencia absolutoria, la cual solía ser breve. En ella el Tribunal expresaba que, al no haberse probado las acusaciones del Fiscal, el procesado quedaba libre después de haber jurado mantener el secreto sobre las actividades del Santo Oficio. Sin embargo, puestos a liberar al reo, la Inquisición prefería decretar la suspensión del juicio, lo cual le evitaba reconocer que se había basado en pruebas insuficientes y mantenía sobre el reo la constante amenaza de la reapertura de su caso. - Si el procesado era declarado CULPABLE se englobaba en uno de estos tres niveles: 1) Penitenciado: El de menor grado de culpabilidad. Se le obligaba a abjurar, es decir a retractarse, de sus acciones u opiniones contrarias a la ortodoxia, jurando evitar su pecado en el futuro. La abjuración que era llamada de levi en los casos de menor importancia, y de vehementi en los más graves. Ante una cruz y con la mano puesta sobre los evangelios, el reo juraba acatar la fe católica. Si la falta había sido leve, aceptaba ya entonces, para el caso de una recaída futura, ser declarado impenitente con las penas oportunas. Si la falta había sido grave, se daba por enterado de que, caso de reincidir en ello, sería declarado relapso con el consiguiente castigo en la hoguera. Las penas para el penitenciado eran de multa, destierro y azotes. 2) Reconciliado: Era el procesado que, antes de producida la sentencia definitiva, confesaba sus delitos y se arrepentía de los mismos. Era el devuelto al seno de la Iglesia de la cual se había apartado por su conducta herética. Se le aplicaba Confiscación total de sus Bienes y se le condenaba a carcel o galeras, y se le podía someter a azotes o destierro. Se le imponían penas más duras que al anterior y en su caso, la reincidencia conducía directamente a la hoguera. 3) Relajado: Propia exclusivamente de los herejes impenitentes (es decir los que no se retractaban) y de los relapsos (reincidentes). La pena era la hoguera. Cabe añadir que tanto las Penas de carácter físico -azotes, prisión, destierro o muerte- como las de carácter económico -pago de alguna multa o Confiscación de Bienes- eran las mismas que aplicaban los tribunales civiles no sólo de España sino de cualquier otro país europeo. La particularidad inquisitorial en esta materia, se manifestó en las penas de carácter espiritual: reprimendas, abjuraciones, reclusión para ser instruido en la fe, comparecencia durante un Auto de fe en hábito de penitente, suspensión de los clérigos en su ministerio o degradación de las órdenes religiosas, etc Las sentencias podían leerse de dos modos: - Lectura en PRIVADO: que ocurría cuando la sentencia era absolutoria - Lectura en PUBLICO: en el curso de un Auto de Fe o de un “autillo”. El Notario era el encargado de realizar la lectura. Luego los Inquisidores pronunciaban de modo solemne la fórmula "así lo pronunciamos e declaramos". |